Por: Lic.
Julio César Concepción Rodríguez, MBA.,
Mail:jcconcepcion@yahoo.com
Una de las figuras jurídicas más en boga en el mundo
de los negocios es la del fideicomiso. No obstante, su origen no es reciente,
y según coinciden la mayor parte de las fuentes académicas viene del derecho
romano, de donde luego fue adoptada en el derecho anglosajón, en éste último
se ha revestido de credibilidad por los consistentes y constantes fallos judiciales
que han determinado de manera precisa sus implicaciones jurídicas.
Se conoce como fideicomiso a la disposición en
virtud de la cual una persona asume de buena fe la responsabilidad de un bien
siguiendo las instrucciones de su titular, teniendo que transmitirlo a su vez
a otra persona o invertirlo, según las condiciones estipuladas. Por ejemplo,
un padre de familia da en fideicomiso una casa a un banco para que éste como
fiduciario lo entregue a sus hijos, instituidos como beneficiarios, bajo las
condiciones previstas en el acto que lo crea.
Si bien, esta figura se ha dado a conocer de manera
general por su uso en materia sucesoral, su utilidad se ha comprobado en
diversas áreas del ámbito público y del campo empresarial, destacándose en
este último su aplicación efectiva en sectores tales como banca, seguros,
construcción, turismo, energético, entre otros. De manera particular, para
las Pymes esta figura ha sido de gran ayuda para establecer modalidades de
financiamiento que toman en cuenta las limitaciones en cuanto a la
disponibilidad de activos que usualmente tienen este tipo de empresas,
estableciéndose en determinados casos un fideicomiso de su facturación que
sirve de garantía para créditos otorgados a las mismas.
Independientemente del tipo de fideicomiso de que se
trate habrá uno o varios “fideicomitentes”, quienes transfieren derechos de
propiedad u otros derechos reales o personales a una o varias personas,
llamadas “fiduciarios”, que frecuentemente son entidades financieras quienes
asumen la responsabilidad de realizar el fin que se persigue con el
fideicomiso, en función de las instrucciones del “fideicomitente”, en favor
de una o varias personas llamadas “fideicomisarios” o beneficiarios, con la
obligación de restituirlos al momento de la extinción del acto de
fideicomiso. Nuestra Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y
el Fideicomiso, rige la figura, previéndose exenciones fiscales, y
tratamientos particulares para cada tipo establecido. Otras disposiciones
complementarias se han puesto en vigor a través de normativas que se han
emitido al efecto.
Un interesante ejemplo es la creación del
Fideicomiso de Garantía a través de esa ley, en virtud del cual entidades
acreedoras, en cumplimiento con sus disposiciones, tendrán acceso a contar
con garantías aportadas por el deudor que podrán ser realizadas por el
fiduciario designado, sin la intervención de los tribunales, de una manera
más expedita y menos costosa que en los casos de garantías tradicionales,
como la hipoteca y la prenda, de acuerdo a su acto constitutivo.
Otra modalidad prevista en dicha ley es el
Fideicomiso de Oferta Pública, que consiste, según la normativa aplicable, en
la emisión de títulos de valores respaldados por bienes y activos, de
naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, que son
previamente transferidos en fideicomiso por su titular, comúnmente denominado
“originador” a la entidad autorizada para fungir como fiduciario en este tipo
de operación.
La figura del fideicomiso, cuyos orígenes se ubican
en el Derecho Romano Germánico y que llega a Latinoamérica mediante una
adecuación legislativa en México y Panamá, constituye un vehículo sui
generis, intrigante en su fundamentación legal, que transforma la cultura
jurídica dominicana, al permitir la creación de patrimonios autónomos y de
afectación, viabilizando innovadoras e infinitas aplicaciones públicas y
privadas, bajo un esquema de transparencia, seguridad, supervisión y
confianza.
Palabras Claves: Fideicomiso, Fideicomitente,
Fideicomisario, patrimonio autónomo, mandato, préstamo, depósito,
sustituciones fiduciarias, tutor. Un ejercicio prácticamente obligado para
comprender el alcance de una figura jurídica determinada, máxime si esta
resulta compleja y novedosa, consiste en averiguar cómo surge y cuáles han
sido y pueden ser sus aplicaciones. El fideicomiso se instituye en la
República Dominicana mediante la promulgación de la Ley No. 189-11 del 16 de
septiembre de 2011, “Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y El Fideicomiso”,
cuyo título de por sí pudiera resultar confuso e inducir a la errónea
percepción de que se trata de un instrumento vinculado estrictamente al
mercado inmobiliario, aspecto que es menester despejar de inmediato señalando
que la utilización del fideicomiso en la actividad inmobiliaria es tan solo
una de las múltiples aplicaciones que modernamente permite la figura.
Y es que la ley 189-11 tiene las características de
lo que en algunas latitudes se ha dado en llamar “ley ómnibus”, es decir, una
pieza legislativa que recoge temas de diferente naturaleza y los engloba en
una sola normativa para agilizar y viabilizar su aprobación conjunta, aun
cuando se encuentre integrada por elementos que no presenten la suficiente adherencia
para conformar un sólo compuesto. Válido es reseñar que serios esfuerzos se
habían hecho ya para introducir el fideicomiso en la legislación dominicana.
El Proyecto de Ley sobre Fideicomisos data del año
1969, mediante plan elaborado por una comisión de Juristas designada por el
Dr. Joaquín Balaguer, mismo que nunca llegó a remitirse al Congreso, una
segunda intención Proyecto de Ley sobre Fideicomiso, sometido por el Dr.
Salvador Jorge Blanco en 1983; así como los mas recientes proyectos sometidos
y reintroducidos en varias ocasiones por el Congresista Pelegrín Castillo.
Ahora bien, lo novedoso del fideicomiso no se reduce
a su reciente consagración legislativa en nuestro país. Se trata de una
figura verdaderamente extraña a la cultura jurídica napoleónica y de una
relativa dificultad de absorción, por lo menos a primeras dosis, para los
jurista que remuevan las conceptualizaciones absolutistas
del patrimonio y la propiedad, cuya relatividad resulta, al contrario,
natural y por tanto perfectamente digerible para el derecho anglosajón. De
modo que no nos encontramos simplemente ante la incorporación de una nueva
pieza legislativa a nuestro Derecho Positivo. Asistimos a un verdadero cambio
de paradigmas en cuanto a la fundamentación jurídica de instituciones
jurídicas típicas de nuestro derecho.
Podríamos
hasta hablar de una simbiosis entre derecho reales y personales; contratos
solemnes, reales y consensuales; y entre actos unilaterales y convenciones.
Esto así por el hecho de que a través del fideicomiso se conjugan en una
misma operación características que parecían resultar excluyentes las unas de
las otras.
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