viernes, 5 de diciembre de 2014

Fideicomiso como instrumento de desarrollo de los negocios (1-2)


Por: Lic. Julio César Concepción Rodríguez, MBA.,
Mail:jcconcepcion@yahoo.com

Una de las figuras jurídicas más en boga en el mundo de los negocios es la del fideicomiso. No obstante, su origen no es reciente, y según coinciden la mayor parte de las fuentes académicas viene del derecho romano, de donde luego fue adoptada en el derecho anglosajón, en éste último se ha revestido de credibilidad por los consistentes y constantes fallos judiciales que han determinado de manera precisa sus implicaciones jurídicas.

Se conoce como fideicomiso a la disposición en virtud de la cual una persona asume de buena fe la responsabilidad de un bien siguiendo las instrucciones de su titular, teniendo que transmitirlo a su vez a otra persona o invertirlo, según las condiciones estipuladas. Por ejemplo, un padre de familia da en fideicomiso una casa a un banco para que éste como fiduciario lo entregue a sus hijos, instituidos como beneficiarios, bajo las condiciones previstas en el acto que lo crea.

Si bien, esta figura se ha dado a conocer de manera general por su uso en materia sucesoral, su utilidad se ha comprobado en diversas áreas del ámbito público y del campo empresarial, destacándose en este último su aplicación efectiva en sectores tales como banca, seguros, construcción, turismo, energético, entre otros. De manera particular, para las Pymes esta figura ha sido de gran ayuda para establecer modalidades de financiamiento que toman en cuenta las limitaciones en cuanto a la disponibilidad de activos que usualmente tienen este tipo de empresas, estableciéndose en determinados casos un fideicomiso de su facturación que sirve de garantía para créditos otorgados a las mismas.

Independientemente del tipo de fideicomiso de que se trate habrá uno o varios “fideicomitentes”, quienes transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales a una o varias personas, llamadas “fiduciarios”, que frecuentemente son entidades financieras quienes asumen la responsabilidad de realizar el fin que se persigue con el fideicomiso, en función de las instrucciones del “fideicomitente”, en favor de una o varias personas llamadas “fideicomisarios” o beneficiarios, con la obligación de restituirlos al momento de la extinción del acto de fideicomiso. Nuestra Ley 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, rige la figura, previéndose exenciones fiscales, y tratamientos particulares para cada tipo establecido. Otras disposiciones complementarias se han puesto en vigor a través de normativas que se han emitido al efecto.
Un interesante ejemplo es la creación del Fideicomiso de Garantía a través de esa ley, en virtud del cual entidades acreedoras, en cumplimiento con sus disposiciones, tendrán acceso a contar con garantías aportadas por el deudor que podrán ser realizadas por el fiduciario designado, sin la intervención de los tribunales, de una manera más expedita y menos costosa que en los casos de garantías tradicionales, como la hipoteca y la prenda, de acuerdo a su acto constitutivo. 
Otra modalidad prevista en dicha ley es el Fideicomiso de Oferta Pública, que consiste, según la normativa aplicable, en la emisión de títulos de valores respaldados por bienes y activos, de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria, corporal o incorporal, que son previamente transferidos en fideicomiso por su titular, comúnmente denominado “originador” a la entidad autorizada para fungir como fiduciario en este tipo de operación.

La figura del fideicomiso, cuyos orígenes se ubican en el Derecho Romano Germánico y que llega a Latinoamérica mediante una adecuación legislativa en México y Panamá, constituye un vehículo sui generis, intrigante en su fundamentación legal, que transforma la cultura jurídica dominicana, al permitir la creación de patrimonios autónomos y de afectación, viabilizando innovadoras e infinitas aplicaciones públicas y privadas, bajo un esquema de transparencia, seguridad, supervisión y confianza.

Palabras Claves: Fideicomiso, Fideicomitente, Fideicomisario, patrimonio autónomo, mandato, préstamo, depósito, sustituciones fiduciarias, tutor. Un ejercicio prácticamente obligado para comprender el alcance de una figura jurídica determinada, máxime si esta resulta compleja y novedosa, consiste en averiguar cómo surge y cuáles han sido y pueden ser sus aplicaciones. El fideicomiso se instituye en la República Dominicana mediante la promulgación de la Ley No. 189-11 del 16 de septiembre de 2011, “Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y El Fideicomiso”, cuyo título de por sí pudiera resultar confuso e inducir a la errónea percepción de que se trata de un instrumento vinculado estrictamente al mercado inmobiliario, aspecto que es menester despejar de inmediato señalando que la utilización del fideicomiso en la actividad inmobiliaria es tan solo una de las múltiples aplicaciones que modernamente permite la figura.

Y es que la ley 189-11 tiene las características de lo que en algunas latitudes se ha dado en llamar “ley ómnibus”, es decir, una pieza legislativa que recoge temas de diferente naturaleza y los engloba en una sola normativa para agilizar y viabilizar su aprobación conjunta, aun cuando se encuentre integrada por elementos que no presenten la suficiente adherencia para conformar un sólo compuesto. Válido es reseñar que serios esfuerzos se habían hecho ya para introducir el fideicomiso en la legislación dominicana.

El Proyecto de Ley sobre Fideicomisos data del año 1969, mediante plan elaborado por una comisión de Juristas designada por el Dr. Joaquín Balaguer, mismo que nunca llegó a remitirse al Congreso, una segunda intención Proyecto de Ley sobre Fideicomiso, sometido por el Dr. Salvador Jorge Blanco en 1983; así como los mas recientes proyectos sometidos y reintroducidos en varias ocasiones por el Congresista Pelegrín Castillo.

Ahora bien, lo novedoso del fideicomiso no se reduce a su reciente consagración legislativa en nuestro país. Se trata de una figura verdaderamente extraña a la cultura jurídica napoleónica y de una relativa dificultad de absorción, por lo menos a primeras dosis, para los jurista que remuevan las conceptualizaciones absolutistas del patrimonio y la propiedad, cuya relatividad resulta, al contrario, natural y por tanto perfectamente digerible para el derecho anglosajón. De modo que no nos encontramos simplemente ante la incorporación de una nueva pieza legislativa a nuestro Derecho Positivo. Asistimos a un verdadero cambio de paradigmas en cuanto a la fundamentación jurídica de instituciones jurídicas típicas de nuestro derecho.

Podríamos hasta hablar de una simbiosis entre derecho reales y personales; contratos solemnes, reales y consensuales; y entre actos unilaterales y convenciones. Esto así por el hecho de que a través del fideicomiso se conjugan en una misma operación características que parecían resultar excluyentes las unas de las otras.

 


 

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