Por: Licda. Susan Aracelis Santana Valencio.
Es muy importante destacar que hasta este momento aún no existen acuerdos internacionales específicos que traten de manera general la extinción de la acción penal, ya que este es un tema regulado principalmente por la legislación de cada país. Sin embargo, existen tratados internacionales que abordan la extinción de la acción penal en contextos específicos, como la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, que obliga a los Estados a no aplicar la prescripción a estos delitos. Otros instrumentos, como la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se centran en la cooperación para perseguir y sancionar los delitos, lo que indirectamente afecta las posibilidades de extinción de la acción penal en esos casos.
La extinción de la acción penal es la finalización de un proceso judicial sin que se imponga una condena. Puede ocurrir por diferentes motivos, como la prescripción, el abandono de la acusación, o el cumplimiento de la condena.
De acuerdo con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución dominicana, se reconoce el derecho que le asiste a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a ser oída, dentro de un plazo razonable. Asimismo, el artículo 44 del Código Procesal Penal, establece como una de las causales de extinción de la acción penal, “el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”.
Por su parte, el artículo 148 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015), tiene el siguiente contenido: “Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.
Del análisis de los artículos precedentemente citados, extraemos que para determinar si ha transcurrido el plazo máximo del proceso, es necesario tomar como punto de partida la fecha en que inicia la investigación y de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, se considera iniciada la investigación cuando contra la persona imputada se dicta medida de coerción.
Pero, a este respecto la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución núm. 2802, de fecha 25 de septiembre de 2009, dispuso entre otras cosas, las siguientes: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya transcurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia, la actuación del imputado…”.
La autora es: Abogada & CPA

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